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Regreso

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 

         La aparición del petróleo como importante energético encontró al país en condiciones de atraso político, económico y tecnológico.  Los esfuerzos que en el siglo antepasado se hicieron para aprovecharlo, fueron incipientes y casi artesanales, aunque fundamentalmente realizados por venezolanos.

 

         A comienzos del siglo pasado, cuando mundialmente  se advierte la extraordinaria significación del petróleo, las empresas extranjeras se dirigen hacia el país y el persistente atraso, obligó a dejar en sus manos el recurso, pues se suponía  que tecnológica, legal y económicamente, estaban en condiciones de desarrollarlo. Sólo en el extranjero se tenían las técnicas para buscar, extraer y refinar dicha sustancia. De fuera nos venían las formas de negociaciones para el manejo de las actividades derivadas del petróleo, todo ello por carecer de reglas especializadas para ese propósito.

 

 La Ley de Minas regía todos los yacimientos, incluidos los de hidrocarburos. Es solo en 1918 cuando se dicta un Reglamento de dicha Ley, especialmente dedicado a hidrocarburos y es en 1920 cuando se promulga la primera ley de la materia. Formas contractuales habían venido supliendo esa deficiencia.  Lo que podríamos llamar una inquietud legislativa se inicia con la citada Ley de 1.920.  En efecto a partir de ese año se comenzaron a dictar leyes en fechas:  16 de junio de 1.921, 9 de junio de 1.922, 18 de julio de 1.925, 18 de junio de 1.928, 17 de junio de 1.935, 5 de agosto de 1936 y 21 de diciembre de 1.938, las cuales, una tras otra fueron admitiendo y preservando las negociaciones o concesiones celebradas bajo el imperio de cada una de ellas.  Las actividades derivadas del petróleo y demás hidrocarburos se continuaron rigiendo o regulando por las disposiciones contenidas en dichas contrataciones.  Esto trajo consigo una proliferación de tratamientos legales que unido al maltrato económico que en ellas se daba a la Nación, justificó la Reforma Petrolera de 1943, que dio origen a la Ley de Hidrocarburos de ese mismo año, que todavía nos rige.  Esta ley tuvo entre sus méritos y virtudes unificar el tratamiento legal de los hidrocarburos, permitir las mejoras de la participación económica de la Nación mediante su propia normativa o mediante la aplicación de las leyes impositivas.  De esta forma, el tratamiento de los hidrocarburos quedó no solo sujeto a la ley de la materia sino a toda la legislación nacional.

 

  El país inició una lucha por mejorar los ingresos económicos que recibía como beneficio de la exportación del petróleo. La decisión de llegar a repartir el producto petrolero, la mitad para los concesionarios y la mitad para la Nación, se logró y se superó con la aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.  La citada Ley de 1943 logró su cometido, y nuevos propósitos nacionales sobre hidrocarburos debieron ser atendidos por las reformas a la ley efectuadas en 1955 y 1967, así como por las leyes siguientes:  la Ley de Reversión de 1.972; la Ley que Reserva al Estado la Explotación  del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para uso de Vehículos Automotores, de 1998.

 

Como puede apreciarse, las normas que rigen las actividades de los hidrocarburos en Venezuela, se encuentran dispersas en esas diferentes leyes y tal dispersión ha dificultado su aplicación, existiendo al mismo tiempo, colisión entre unas y otras; como también han venido derogándose parcialmente en forma expresa o tácita.  Esta situación por si sola, da origen a  la necesidad de dictar una Ley Orgánica de Hidrocarburos que armonice, ordene y regularice en un solo texto las materias comprendidas en la referida legislación, lo que evitaría las frecuentes y complicadas interpretaciones de normas legales contradictorias que tanto tiempo le restan a la Administración Pública y privada, con la consiguiente demora en la consecución de los asuntos de su competencia.

 

A estos fines, se solicitó a la Asamblea Nacional, habilitara al Presidente de la República para dictar la Ley Orgánica de Hidrocarburos y a tal efecto, en los literales d, e, f, g y h, del numeral 2 del Artículo 1 de  la Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Decretos Con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de fecha 13 de noviembre del año 2.000, se autoriza al Presidente, para dictar la ley solicitada.  En tal sentido se ha elaborado un proyecto de Ley Orgánica de Hidrocarburos con el propósito de unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos.

 

El carácter orgánico de la ley viene dado por el Artículo 302 de nuestra Constitución, el cual establece la reserva al Estado de las actividades petroleras por razones estratégicas y de conveniencia nacional. La reserva debe hacerse, según lo dispone el mencionado artículo, mediante ley orgánica. De igual manera, la ley requiere tal carácter porque se propone derogar otras del mismo rango, como son la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para uso de Vehículo Automotores. 

 

Por otra parte, se requiere armonizar las disposiciones de esta ley con las del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999.  A este efecto, ha prevalecido el criterio de la coexistencia de ambas leyes orgánicas en razón de que los fines y las circunstancias que se regulan en las mismas, aun cuando tienen puntos de coincidencia, al tratar ambas sobre hidrocarburos, sin embargo requieren tratamientos diferentes por ser el gas un recurso cuya explotación y comercialización tiene características propias.  Su interpretación deberá hacerse en forma armónica y complementaria.

 

En este proyecto, se contempla que la exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos, la explotación de dichas sustancias y la recolección, transporte por vías especiales y almacenamiento primario de ellas, que constituyen las actividades primarias (corriente arriba), quedan reservadas al Estado.  Se reserva de igual manera al Estado, todo lo relativo a refinerías existentes, así como sus ampliaciones y mejoras futuras, para garantizar el abastecimiento del mercado interno.

 

El Estado podrá realizar dichas actividades, directamente o por medio de empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas donde posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) sobre el capital social y por tanto sus representantes tengan poder decisorio en todas las operaciones de la empresa

 

Tratándose de materia de interés nacional, se ha previsto que la constitución de las empresas mixtas para la realización de las actividades primarias, requiere de la autorización previa de la Asamblea Nacional. A esos mismos fines, la ley señala requisitos mínimos que deben ser cumplidos ineludiblemente en los documentos constitutivos de dichas empresas.

 

La ley contempla además que la separación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales y de los productos obtenidos, realizados con el propósito de añadir valor a dichas sustancias o productos y la comercialización de los mismos, (corriente abajo), configuran actividades industriales y comerciales y pueden ser realizadas por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.  La ley ha dispuesto que las nuevas refinerías a ser establecidas dentro del territorio nacional deberán dar cumplimiento a las condiciones en ella previstas, entre otras, sujetarse a un plan y obtener previamente una licencia por parte del Ministerio de Energía y Minas, y su objeto estará dirigido principalmente a la exportación, utilizando tecnología de conversión profunda y no contaminante.

 

La participación del capital privado se consagra en la ley, mediante la posibilidad de integrarse en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias, así como la de su intervención en las actividades industriales y comerciales realizadas con hidrocarburos, todo sujeto al cumplimiento de los requisitos en ella previstos.

 

El proyecto reitera el principio de la propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos. Esta reiteración es tanto un homenaje a nuestro Libertador, quien visionariamante, así lo estableció en Quito el día 24 de octubre de 1.829, como un requerimiento de orden económico y político.

 

Efectivamente, por primera vez, nuestra ley fundamental consagra expresamente la propiedad de la República sobre los yacimientos mineros y de hidrocarburos existentes en el país.  Así el Artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza , existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto inalienables e imprescriptibles.  El proyecto de ley recoge el texto constitucional  y consagra además la propiedad de la República sobre los yacimientos que se encuentren dentro de las fronteras patrias. Esto, en razón de que con tal delimitación se comprenden áreas derivadas de la celebración de tratados internacionales con países circunvecinos.  

 

. Del principio de propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos, se derivan importantes consecuencias, como son las de que el Estado puede explotar directamente esos recursos, regular su explotación velando siempre por los intereses nacionales y cuando las referidas actividades sean realizadas por otras personas, tiene el derecho a obtener de éstas una participación o regalía sobre el recurso explotado.

 

La ley declara de utilidad pública, las actividades contempladas en ella, así como las obras que su manejo requiera y dispone que  estén dirigidas de manera especial al desarrollo nacional y al beneficio colectivo y se realicen, atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación del medio ambiente.

 

Es de observar que la ley ordena al Ejecutivo Nacional determinar las medidas que propicien la formación de capital nacional y su participación en las actividades señaladas en ella, así como establecer las medidas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosa en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.

 

Se reafirma la competencia que con carácter nacional le otorga la Ley Orgánica de la Administración Central al Ministerio de Energía y Minas en cuanto a la administración de los hidrocarburos y le confiere el derecho y la obligación de realizar, planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades cuando sean ejercidas por otras personas.  La ley también desarrolla el derecho de fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones, así como las contabilidades de las personas que las realicen.  Se prevé la dotación de recursos al Ministerio para el cumplimiento de sus funciones.

 

Se ordena que las actividades a que se refiere la ley deberán realizarse conforme a las normas de seguridad y protección ambiental que le fueren aplicables y a las prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor manejo, aprovechamiento y uso racional del recurso. 

 

La ley establece que el Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la industrialización de los hidrocarburos en el país y determina que aquella deberá contener, entre otras disposiciones, las medidas que propendan a desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos; que las refinerías y plantas procesadoras de éstos garanticen el suministro de las materias primas disponibles; que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y competitivas, y que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país, fomenten a su vez la industrialización aguas abajo de los insumos por ellas producidos.

 

Se prevé que el transporte, suministro, distribución y expendio de los hidrocarburos, destinados directa o indirectamente al consumo colectivo, constituyen un servicio público y que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará sus precios y decidirá lo que fuere necesario para garantizar la eficiencia del servicio y evitar su interrupción.

 

En relación con la gestión del comercio exterior de los hidrocarburos naturales y de los productos derivados, se pauta que esta se realice conforme a la política y los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.  Se ha establecido en tal sentido, la necesidad de respetar en cualquier negociación en materia de hidrocarburos las decisiones que adopte la República originadas en acuerdos y tratados internacionales, por ella celebrados, sobre la indicada materia.

 

La ley determina el régimen de regalía mediante el cual la República ha de percibir un porcentaje del total de la producción. De esta manera queda definido por anticipado el monto a ser percibido, sin la posibilidad de que dicho porcentaje pueda ser negociado, como se venía haciendo para compensar las actividades realizadas en yacimientos de baja producción, cuestión que se logrará en un futuro mediante la adecuación del Impuesto Sobre la Renta.  Se establece la posibilidad para el Estado, supeditado a su propia elección, de recibir el monto que le corresponda por regalía, en dinero efectivo a precio de mercado o en especie.  Se contemplan además los impuestos de superficie y ocupación, los cuales revisten un carácter mas instrumental que fiscal.

 

Se ratifica la competencia del Ministerio de Energía y Minas para sancionar las faltas cometidas en el desarrollo de las actividades.  La ley determina los márgenes dentro de los cuales deben ser impuestas las sanciones pecuniarias.  De igual forma, se ordena ex lege la apertura de los procedimientos en contra de los funcionarios sobre quienes pueda recaer responsabilidad con relación a sus obligaciones y se fijan los plazos para realizar las actuaciones tendentes a determinar su responsabilidad.

 

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