DECRETO _____CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS

 

 

CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Sección I Del Ambito de la Ley

 

Sección II  De la Propiedad de los Yacimientos

 

 

CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS

 

Sección I Disposiciones Generales

 

 

Sección II De la competencia

 

 

Sección III De las Actividades Primarias

 

 

Sección IV De las Actividades Industriales y Comerciales.

 

 

Sección V De la Participación del Capital Nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales

 

Sección VI De las Obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos.

 

CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS

 

Sección I De la Forma y Condiciones Para Realizar las Actividades Primarias.

 

 

Sección II De las Empresas del Estado

 

 

Sección III De las Empresas Mixtas

 

CAPITULO IV DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS

 

 

Sección I  Ocupación Temporal, Expropiación y Servidumbres

 

 

Sección II De los Procedimientos

 

 

CAPITULO V UNIFICACION DE YACIMIENTOS

 

Sección I De los Yacimientos Nacionales y Limítrofes con otros países

 

 

CAPITULO VI DEL REGIMEN DE REGALÍA E IMPUESTOS

 

 

Sección I De La Regalía

 

 

Sección II De los Impuestos

 

 

CAPITULO VII DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

 

Sección I Forma y Condiciones de las Actividades

 

 

Sección II De las Licencias y Permisos  

 

 

Sección III De las sustancias con valor estratégico

 

 

CAPITULO VIII DE LAS ACTIVIDADES  DE COMERCIALIZACIÓN

 

Sección I De las personas que pueden ejercerlas

 

 

Sección II Del Comercio Interior

 

 

Sección III De los permisos y otras autorizaciones

 

 

CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

 

Sección I De las multas y sus cuantías

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

De las Notificaciones y Avisos

 

 

DISPOSICION FINAL

 

 

 

 

 

 

 

Decreto                                                                               de junio de 2001

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literales d, e, f, g y h referidos al ámbito económico y social de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

El siguiente:

 

DECRETO _____CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Sección I

Del Ambito de la Ley

 

Artículo 1. Todo lo relativo a la exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos; a la extracción de dichas sustancias; a la recolección, transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de las mismas; a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales y de los productos de ellos obtenidos, así como las obras que su manejo requiera, se regirá por la presente Ley.

 

Artículo 2.  Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley de la materia, sin embargo, a las mismas se les aplicarán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

 

 

Sección II

 De la Propiedad de los Yacimientos

 

Artículo 3.  Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, incluidos aquellos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras patrias, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto, inalienables e imprescriptibles.

 

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS

 

Sección I

Disposiciones Generales

 

Artículo 4.  Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.

 

Artículo 5.  Las actividades reguladas por esta Ley estarán primordialmente dirigidas al desarrollo nacional y al beneficio colectivo y se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación del ambiente.

 

Artículo 6.   Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.

 

Artículo 7.   Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.

 

Sección II

De la competencia

 

Artículo 8.  Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control de dichos recursos y de las actividades petroquímicas; así como el estudio de mercados, el análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos.  En tal sentido el Ministerio de Energía y Minas es el Organo Nacional  competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar todos los trabajos y actividades previstos en esta Ley de fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones y revisar las contabilidades respectivas. 

Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.

 

 

Artículo 9.     A los fines de proveer al Ministerio de Energía y Minas de los recursos económicos suficientes para cumplir las funciones que la presente Ley le asigna, las empresas operadoras creadas y que se crearen, que exporten crudos o productos y que sean de la propiedad exclusiva del Estado o de Compañías Filiales, cuyo capital sea de la exclusiva propiedad de aquellas, entregarán mensualmente al mencionado despacho una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos provenientes de dichas exportaciones.  De igual manera, proveerán a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. de una cantidad de dinero equivalente al siete por ciento (7%) de las referidas exportaciones.

A  los fines de la aplicación y administración de los recursos que corresponden al Ministerio de Energía y Minas se crea un fondo especial autónomo adscrito a este Ministerio, cuya estructura y funcionamiento se determinarán en el Reglamento, fondo en el cual las empresas señaladas depositarán dentro de los diez (10) primeros días de cada mes las cantidades correspondientes.

Las cantidades así entregadas serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta.

 

Sección III

De las Actividades Primarias

 

Artículo 10.  Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte por vías especiales y almacenamiento inicial, se denominan actividades primarias.

 

Las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.

 

Sección IV

De las Actividades Industriales y Comerciales.

 

Artículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley y de los productos de ellos obtenidos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y productos y la comercialización de los mismos, configuran actividades industriales y comerciales y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en los Capítulos VII y VIII de esta Ley.

Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas en los términos  establecidos en esta Ley.

 

Artículo 12.  Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.  Estas refinerías deben estar dedicadas primordialmente, a los procesos de conversión profunda y la obtención de combustibles limpios.

 

Artículo 13.  Los productos obtenidos por la actividad de nuevas refinerías estarán destinados primordialmente a la exportación.  No obstante el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, por razones de interés nacional, podrá establecer que un porcentaje de dichos productos sea destinado al mercado interno.

 

Sección V

De la Participación del Capital Nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales

 

Artículo 14.  El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional y la participación del mismo en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas actividades.

 

Sección VI

De las Obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos.

 

Artículo 15.  Quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos.

 

Artículo 16.  Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades.  El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.

 

Artículo 17.  Quienes realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello.  Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.  A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.

 

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS

 

Sección I

De la Forma y Condiciones Para Realizar las Actividades Primarias.

 

Artículo 18.  .  Las actividades primarias indicadas en el artículo 10, podrán ser realizadas por el Estado, ya directamente o mediante empresas de su exclusiva propiedad.  Igualmente podrá hacerlo mediante empresas mixtas en las cuales tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.  Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias se denominan empresas operadoras.

 

Artículo 19.  El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias.  Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 Km. 2).

 

Artículo 20.  El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las actividades primarias.  Así mismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades.  De igual forma, el Ejecutivo Nacional podrá revocar esos derechos cuando las operadoras  no den cumplimiento a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para cual dichos derechos fueron transferidos.

 

Artículo 21.  Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de la presente Ley u otras que les fueren aplicables.

 

Artículo 22. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación y desarrollo tecnológico, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.

 

Sección II

De las Empresas del Estado

 

Artículo 23.  El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.

 

Artículo 24.  Las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.  Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria.  Igual autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas filiales.

 

Artículo 25.  Las empresas petroleras estatales se regirán por la presente Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables.

 

Artículo 26.  El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.

 

Artículo 27.  La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la reevaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de registro.

 

Artículo 28.  Los trabajadores de las empresas petroleras estatales no serán considerados funcionarios o empleados públicos.  Sin embargo, a los directores y administradores se les aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 145 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Sección III

De las Empresas Mixtas

 

Artículo 29.  La constitución de empresas mixtas para la realización de las actividades primarias, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas la circunstancias pertinentes a dicha constitución, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República.  La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes a dichas negociaciones.

 

Artículo 30.  Las negociaciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán cumplir las condiciones mínimas siguientes: 

1)        Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de veinte (20) años.  Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue otorgado el contrato y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.

 

2)        La extensión, forma, ubicación, orientación del área donde hayan de realizarse las actividades de la empresa y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.

 

3)        En los convenios, deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas las cláusulas siguientes:

 

a)       Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de los convenios, sea cual fuere su naturaleza o titulo de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los respectivos convenios de manera que se garantice la continuidad de las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

 

b)       Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo del convenio y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la Ley de la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

 

Artículo 31. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento.  Los convenios que se celebren se efectuarán a todo riesgo de las contratistas en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en cada convenio y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto de los mismos.

 

 Artículo 32.  En las negociaciones se podrá establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en esta Ley; el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas y oportunidades de entrenamiento técnico.

 

Artículo 33.  Para la selección de las operadoras el organismo público promoverá la concurrencia de diversas ofertas.  A éstos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los comités competentes para fijar las condiciones necesarias a fin de seleccionar a las empresas.  El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.

Por razones de interés público o por circunstancias particulares en las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.

 

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS

 

Sección I

Ocupación Temporal, Expropiación y Servidumbres

 

Artículo 34.  Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte por vías especiales, almacenamiento inicial, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.

 

Artículo 35.  En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial de la materia.

 

 

Sección II

De los Procedimientos

 

Artículo 36.  Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios.  De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos.  El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán  afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.

 

Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños.  Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.  En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto.  Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.  El Tribunal designará el tercer experto.

 

Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos.  Los expertos deberán consignar su informe dentro de los tres (3) días continuos, siguientes a su designación.

 

Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos.  Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.  En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.

 

Artículo 37.  Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago.

Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

 

CAPITULO V

UNIFICACION DE YACIMIENTOS

 

Sección I

De los Yacimientos Nacionales y Limítrofes con otros países

 

Artículo 38.  Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.  A falta de acuerdo, este despacho establecerá las normas que regirán esa explotación.

 

Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.

 

Artículo 39.  Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, los convenios que para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así como de la Asamblea Nacional.  A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.

 

 

CAPITULO VI

DEL REGIMEN DE REGALÍA E IMPUESTOS

 

Sección I

De La Regalía

 

Artículo 40.  De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento (30%) como regalía.

 

Artículo 41.  La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente.  Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.

 

Artículo 42. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.

 

Artículo 43.  Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado.  A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

 

Sección II

De los Impuestos

 

Artículo 44.  Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán pagar los impuestos siguientes:

 

1.       Impuesto Superficial.  Por la extensión superficial sobre la cual ejerza sus derechos, el equivalente a 100 unidades tributarias por cada Km2 o fracción del mismo.  Este impuesto se incrementará anualmente en un cinco por ciento (5%).

 

2.       Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en operaciones propias, calculado sobre el proceso al que se venda al consumidor final.  En el caso de que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas fijará su precio. 

 

3.       Impuestos de Consumo General.  Por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el cincuenta por ciento ( 30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final, el cual será fijado mediante Resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas.  

 

 

CAPITULO VII

DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

 

Sección I

Forma y Condiciones de las Actividades

 

Artículo 45.  Las actividades industriales con hidrocarburos podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.

 

Artículo 46.  La industrialización de los hidrocarburos naturales comprende las actividades de destilación, purificación y transformación de los mismos.

 

Artículo 47.      El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización de los hidrocarburos en el país, las cuales, entre otras deberán cumplir las siguientes orientaciones.

 

1.           estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos naturales;

2.           estimular la transformación de los productos de hidrocarburos obtenidos;

3.           desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados;

4.           que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos garanticen prioritariamente el suministro interno de las materias primas disponibles;

5.           que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y competitivas;

6.           que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país;

7.           que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.

8.           Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.

 

Artículo 48.  El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización que propendan a la formación de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.

 

Sección II

De las Licencias y Permisos  

 

Artículo 49.  Las empresas para ejercer las actividades industriales con hidrocarburos naturales, deberán obtener la correspondiente Licencia del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarlas previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 50.  Para la obtención de la Licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:

 

1.       Identificación de las empresas y sus representantes.

2.       Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos.

3.       Duración de la empresa o del proyecto si fuere el caso, la cual no será superior a veinticinco (25) años prorrogables hasta por igual período si se han cumplido los requisitos del proyecto.

4.       Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcann a favor de la República.

 

Artículo 51.  Las empresas privadas que se dediquen a las actividades relacionadas con la industrialización de productos derivados de los hidrocarburos en el país, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.       Identificación de las empresas y sus representantes.

2.   Indicación de la fuente de suministro de la materia prima 2.  Definición

2.       Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.

 

Artículo 52.