DECRETO N°
_____CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Sección I Del Ambito de la Ley
Sección II De la Propiedad de los Yacimientos
CAPITULO
II DE LAS ACTIVIDADES
RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS
Sección I
Disposiciones Generales
Sección II
De la competencia
Sección III
De las Actividades Primarias
Sección IV
De las Actividades Industriales y Comerciales.
Sección V De la Participación del Capital Nacional y
de la utilización de bienes y servicios nacionales
Sección VI De las Obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos.
CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
PRIMARIAS
Sección I De la Forma y
Condiciones Para Realizar las Actividades Primarias.
Sección II
De las Empresas del Estado
Sección III
De las Empresas Mixtas
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS
Sección
I Ocupación Temporal, Expropiación y
Servidumbres
Sección II
De los Procedimientos
CAPITULO V UNIFICACION DE YACIMIENTOS
Sección I De los Yacimientos
Nacionales y Limítrofes con otros países
CAPITULO
VI
DEL REGIMEN DE REGALÍA E IMPUESTOS
Sección I De La Regalía
Sección II De los
Impuestos
CAPITULO
VII
DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Sección I Forma y Condiciones de
las Actividades
Sección II De las
Licencias y Permisos
Sección III De las
sustancias con valor estratégico
CAPITULO
VIII
DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN
Sección I De las personas que
pueden ejercerlas
Sección II
Del Comercio Interior
Sección III
De los permisos y otras autorizaciones
CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I De las multas y sus
cuantías
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De las Notificaciones y Avisos
Decreto N° de junio de
2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literales d, e, f, g y h
referidos al ámbito económico y social de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
El
siguiente:
DECRETO N° _____CON FUERZA DE LEY
ORGANICA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Sección I
Del Ambito de la Ley
Artículo 1. Todo lo relativo a
la exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos; a la extracción de dichas
sustancias; a la recolección, transporte por vías especiales, almacenamiento y
comercialización de las mismas; a la destilación, purificación y transformación
de los hidrocarburos naturales y de los productos de ellos obtenidos,
así como las obras que su manejo requiera, se regirá por la presente Ley.
Artículo 2.
Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se
rigen por la Ley de la materia, sin embargo, a las mismas se les aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
De la Propiedad de
los Yacimientos
Artículo 3.
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, incluidos aquellos que se
encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en
la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras patrias, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y por tanto, inalienables e
imprescriptibles.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES
RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera,
se declaran de utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley
estarán primordialmente dirigidas al desarrollo nacional y al beneficio
colectivo y se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y
a la conservación del ambiente.
Artículo
6. Las decisiones que
adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en
materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen
las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Artículo
7. Las actividades
señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como
a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se
dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
De la
competencia
Artículo
8. Corresponde al
Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las
políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en
materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo,
aprovechamiento y control de dichos recursos y de las actividades
petroquímicas; así como el estudio de mercados, el análisis y fijación de
precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido el Ministerio de Energía y
Minas es el Organo Nacional competente en todo lo relacionado con la
administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de
inspeccionar todos los trabajos y actividades previstos en esta Ley de
fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones y
revisar las contabilidades respectivas.
Los
funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen
las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño
de las mismas.
Artículo
9. A los fines de
proveer al Ministerio de Energía y Minas de los recursos económicos suficientes
para cumplir las funciones que la presente Ley le asigna, las empresas
operadoras creadas y que se crearen, que exporten crudos o productos y que sean
de la propiedad exclusiva del Estado o de Compañías Filiales, cuyo capital sea
de la exclusiva propiedad de aquellas, entregarán mensualmente al mencionado
despacho una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos
provenientes de dichas exportaciones. De
igual manera, proveerán a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. de
una cantidad de dinero equivalente al siete por ciento (7%) de las referidas
exportaciones.
A los fines de la aplicación y administración
de los recursos que corresponden al Ministerio de Energía y Minas se crea un
fondo especial autónomo adscrito a este Ministerio, cuya estructura y funcionamiento
se determinarán en el Reglamento, fondo en el cual las empresas señaladas
depositarán dentro de los diez (10) primeros días de cada mes las cantidades
correspondientes.
Las
cantidades así entregadas serán deducibles para las empresas operadoras a los
fines del impuesto sobre la renta.
De las Actividades
Primarias
Artículo 10. Las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta
Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte
por vías especiales y almacenamiento inicial, se denominan actividades
primarias.
Las
actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su
manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en
esta Ley.
De las Actividades
Industriales y Comerciales.
Artículo 11. Las actividades
relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos
naturales comprendidos en esta Ley y de los productos de ellos obtenidos,
realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y productos y
la comercialización de los mismos, configuran actividades industriales y
comerciales y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta
o separadamente, conforme a lo dispuesto en los Capítulos VII y VIII de esta
Ley.
Las
instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad
del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las
actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al transporte
principal de productos y gas, quedan reservadas en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo
12. Las refinerías a
ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y
operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Estas refinerías deben estar dedicadas
primordialmente, a los procesos de conversión profunda y la obtención de
combustibles limpios.
Artículo
13. Los productos
obtenidos por la actividad de nuevas refinerías estarán destinados
primordialmente a la exportación. No
obstante el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, por
razones de interés nacional, podrá establecer que un porcentaje de dichos
productos sea destinado al mercado interno.
De la
Participación del Capital Nacional y de la utilización de bienes y servicios
nacionales
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional adoptará
medidas que propicien la formación de capital nacional y la participación del
mismo en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias
para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de
transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con
las indicadas actividades.
De las
Obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos.
Artículo 15. Quienes realicen las actividades a
las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente,
conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y
técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y
aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos.
Artículo 16. Las personas que realicen las
actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de
suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera,
relacionada con el ejercicio de dichas actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la
confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo
solicite y sea procedente.
Artículo 17. Quienes realicen las actividades de
almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están
obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,
transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad
disponible para ello. Tal uso se
realizará en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS
Sección I
De la Forma y Condiciones Para Realizar las Actividades
Primarias.
Artículo 18. .
Las actividades primarias indicadas en el artículo 10, podrán ser
realizadas por el Estado, ya directamente o mediante empresas de su exclusiva
propiedad. Igualmente podrá hacerlo
mediante empresas mixtas en las cuales tenga control de sus decisiones, por
mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital
social. Las empresas que se dediquen a
la realización de actividades primarias se denominan empresas operadoras.
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas donde las
empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con
una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 Km. 2).
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional mediante
Decreto podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de
las actividades primarias. Así mismo,
podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o
inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente
ejercicio de tales actividades. De igual
forma, el Ejecutivo Nacional podrá revocar esos derechos cuando las
operadoras no den cumplimiento a sus
obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para cual dichos
derechos fueron transferidos.
Artículo 21. Las empresas operadoras podrán
realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se
les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme
a las disposiciones de la presente Ley u otras que les fueren aplicables.
Artículo 22. Las empresas
operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de
experimentación y desarrollo tecnológico, que sirvan de soporte técnico a sus
operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal
vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados
con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con
similares propósitos existan en el país.
De las Empresas del
Estado
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional podrá mediante
decreto crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las
actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas
que considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Artículo 24. Las empresas a que se refiere el
artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus
actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas. Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación
para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas,
asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación
estatutaria. Igual autorización será
necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Artículo 25. Las empresas petroleras estatales se
regirán por la presente Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y
fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las
políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Artículo 27. La
constitución, los aumentos de capital social de las empresas del
Estado o de sus filiales, provenientes de la reevaluación de activos o de
dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el
Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus
filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al
pago de los derechos de registro.
Artículo
28. Los trabajadores de
las empresas petroleras estatales no serán considerados funcionarios o
empleados públicos. Sin embargo, a los
directores y administradores se les aplicarán las disposiciones establecidas en
los artículos 145 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De las Empresas Mixtas
Artículo 29. La constitución de empresas mixtas
para la realización de las actividades primarias, requerirá la aprobación
previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas la circunstancias
pertinentes a dicha constitución, incluidas las ventajas especiales previstas a
favor de la República. La Asamblea
Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que
considere convenientes a dichas negociaciones.
Artículo 30. Las negociaciones a las cuales se
refiere el artículo anterior deberán cumplir las condiciones mínimas
siguientes:
1)
Duración máxima de veinticinco (25) años,
prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de veinte (20)
años. Esta prórroga debe ser solicitada
después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue otorgado el contrato
y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2)
La extensión, forma, ubicación, orientación
del área donde hayan de realizarse las actividades de la empresa y las demás
especificaciones que establezca el Reglamento.
3)
En los convenios, deberán estar incluidas y
cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas las cláusulas
siguientes:
a) Las
tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos
que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con
destino al objeto de los convenios, sea cual fuere su naturaleza o titulo de
adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en
propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa los respectivos convenios de manera que se
garantice la continuidad de las actividades, si fuere el caso, o su cesación
con el menor daño económico y ambiental.
b) Las
dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo
del convenio y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes,
incluido el arbitraje en los casos permitidos por la Ley de la materia, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Artículo 31. La República no
garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. Los convenios que se celebren se efectuarán a
todo riesgo de las contratistas en lo que se refiere a la existencia de dichas
sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en cada
convenio y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas
en el texto de los mismos.
Artículo
32. En las negociaciones se podrá
establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la
regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en esta
Ley; el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el
otorgamiento de becas y oportunidades de entrenamiento técnico.
Artículo 33. Para la selección de las operadoras
el organismo público promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A éstos efectos, el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los comités competentes para
fijar las condiciones necesarias a fin de seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá
suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República.
Por
razones de interés público o por circunstancias particulares en las actividades
podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del
Consejo de Ministros.
DE LOS DERECHOS
COMPLEMENTARIOS
Sección I
Ocupación Temporal,
Expropiación y Servidumbres
Artículo 34. Las personas autorizadas para
ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte por
vías especiales, almacenamiento inicial, procesamiento y refinación de los
hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal
o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de
servidumbres a favor de la actividad.
Artículo
35. En lo referente a
la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial
de la materia.
De los Procedimientos
Artículo 36. Cuando las servidumbres hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas
interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con
jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los
trabajos. El solicitante señalará con
precisión las áreas y bienes que serán
afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos
los requisitos que fueren procedentes.
Recibida
la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del
afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la
citación al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal,
ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional,
emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la
publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados
para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a
que haya lugar. En la oportunidad
señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un
experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a
nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
El Tribunal designará el tercer experto.
Los
expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los
efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal
designará sus sustitutos. Los expertos
deberán consignar su informe dentro de los tres (3) días continuos, siguientes
a su designación.
Una vez
consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto
de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de
los trabajos. Si el afectado acepta la
indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en
los términos solicitados. En caso de
desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal
efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación
del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma.
Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que
considere oportunas a su solicitud.
Artículo 37. Para la constitución de servidumbres
sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios
necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas,
salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago.
Cuando
en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la
indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la
servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo anterior.
UNIFICACION DE YACIMIENTOS
Sección I
De los Yacimientos Nacionales y Limítrofes con otros países
Artículo 38. Cuando un mismo yacimiento de
hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un
explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su
explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y
Minas. A falta de acuerdo, este despacho
establecerá las normas que regirán esa explotación.
Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia
áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos
de la República.
Artículo 39. Cuando un mismo yacimiento de
hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley
y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, los convenios
que para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela
con los de países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de
Energía y Minas, así como de la Asamblea Nacional. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de
Energía y Minas adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses
de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
DEL REGIMEN DE REGALÍA E IMPUESTOS
Sección I
De La Regalía
Artículo 40. De los volúmenes de hidrocarburos
extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación
de treinta por ciento (30%) como regalía.
Artículo
41. La regalía podrá ser
exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o
parcialmente. Mientras no la exigiere de
otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.
Artículo
42. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en
especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los
servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar
que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga
por tales servicios.
Artículo
43. Cuando el Ejecutivo
Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el
precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo
de producción y a valor de mercado. A
tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la planilla
correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
De los Impuestos
Artículo 44. Sin perjuicio de lo que en materia
impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las
actividades a que se refiere la presente Ley, deberán pagar los impuestos
siguientes:
1. Impuesto Superficial. Por la extensión superficial sobre la cual
ejerza sus derechos, el equivalente a 100 unidades tributarias por cada Km2 o
fracción del mismo. Este impuesto se
incrementará anualmente en un cinco por ciento (5%).
2. Impuesto de Consumo Propio. Un
diez por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de productos
derivados de los hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en
operaciones propias, calculado sobre el proceso al que se venda al consumidor
final. En el caso de que dicho producto
no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas fijará
su precio.
3. Impuestos de Consumo General. Por cada litro de producto derivado de los
hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el cincuenta
por ciento ( 30% y 50%) del precio pagado por el
consumidor final, el cual será fijado mediante Resolución dictada por el
Ministerio de Energía y Minas.
DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Sección I
Forma y Condiciones de las Actividades
Artículo 45. Las actividades industriales con
hidrocarburos podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de
su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital
estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 46. La industrialización de los
hidrocarburos naturales comprende las actividades de destilación, purificación
y transformación de los mismos.
Artículo
47. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas
necesarias para la industrialización de los hidrocarburos en el país, las
cuales, entre otras deberán cumplir las siguientes orientaciones.
1.
estimular la mayor y más profunda
transformación de los hidrocarburos naturales;
2.
estimular la transformación de los
productos de hidrocarburos obtenidos;
3.
desarrollar parques industriales alrededor
de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o
sus derivados;
4.
que las refinerías y plantas procesadoras
de hidrocarburos garanticen prioritariamente el suministro interno de las
materias primas disponibles;
5.
que los precios y condiciones de suministro
de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y
competitivas;
6.
que se estimule la creación y participación
de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país;
7.
que las empresas que realicen actividades
de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización,
aguas abajo, de los insumos que producen.
8.
Cualesquiera otras que señalen los
Reglamentos.
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional dará prioridad
a los proyectos de industrialización que propendan a la formación de capital
nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos
productos sean competitivos en el mercado exterior.
De las Licencias y
Permisos
Artículo 49. Las empresas para ejercer las
actividades industriales con hidrocarburos naturales, deberán obtener la
correspondiente Licencia del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá
otorgarlas previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo
establecido por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50. Para la obtención de la Licencia a
que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes
requisitos mínimos:
1. Identificación
de las empresas y sus representantes.
2. Descripción
del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los
productos.
3. Duración
de la empresa o del proyecto si fuere el caso, la cual no será superior a
veinticinco (25) años prorrogables hasta por igual período si se han cumplido
los requisitos del proyecto.
4. Indicación
de las ventajas especiales que se ofrezcann a favor
de la República.
Artículo 51. Las empresas privadas que se
dediquen a las actividades relacionadas con la industrialización de productos
derivados de los hidrocarburos en el país, deben obtener un permiso que será
otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Identificación
de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de
suministro de la materia prima 2.
Definición
2. Definición
del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Artículo 52.